Si bien la Ley de Marcas no define el concepto de mala fe, algunos indicios de los más generales aceptados por la doctrina mayoritaria son los siguientes:
- Se sabe que un tercero está usando ya un signo idéntico o similar;
- El signo que se pretende registrar ya ha adquirido cierto renombre;
- Se trata de impedir que un tercero continúe utilizando el signo;
- No se tiene la intención de usar el signo que se está registrando;
- Se realiza el registro para impedir que la competencia lo comercialice;
- No hay lógica comercial en la presentación de la solicitud de registro;
Parece entonces que la mala fe debe deducirse mediante el análisis de las circunstancias y de comportamiento o conducta del solicitante al pedir la marca. La casuística de que existan solicitudes de registro fraudulento es muy amplia, y pueden ir desde el del socio, distribuidor que registra la marca de la sociedad hasta el trabajador, ex trabajador o un competidor que registra la marca de la empresa.
¿Qué hacer si nos perjudican?
A día de hoy, en España, el conocimiento de la acción de nulidad absoluta de la marca por mala fe es exclusivo de los tribunales de justicia. Por lo tanto, aunque la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. (OEPM) tenga el convencimiento de que una solicitud de marca se ha realizado de mala fe, por ejemplo, que el perjudicado presente pruebas que lo confirmen, no podrá denegar la marca de oficio por este motivo, ni en sede de oposiciones o en recurso.
El perjudicado tiene necesariamente que acudir a los tribunales de justicia mediante la pertinente demanda y solicitar la nulidad absoluta de la marca por mala fe en la solicitud